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Analisis sobre norma que regula la descarga de desmonte o materiales de construccion en la via publica.


Caso analizado: Municipalidad Santiago de Surco
Por Alex Loo.

Alguna vez no le ha tocado lidiar con autoridades municipales un tanto intransigentes respecto de la aplicacion de una multa que es a todas luces totalmente abusiva? No sabe que debe argumentar en su defensa? Pues bien, este articulo analiza una norma municipal, en este caso de la Municipalidad de Santiago de Surco en resouesta a una multa aplicada en un caso en particular. Este caso versa justamente sobre una supuesta infraccion de descargar desmonte o material de construccion en la via publica cuando se esta realizando la obra.


Hemos recibido diversas consultas sobre el caso, asi que hemos decidido publicar el analisis realizado que desnuda los vacios legales que son utilizados por las autoridades municipales para imponer multas de este tipo a diestra y siniestra.


Salvando las distancias particulares de cada caso, he aqui un resumen legal de este tema, un enfoque que lo puede ayudar a analizar su propia situacion y a determinar si su administracion municipal esta actuando de modo legal.


ANALISIS:


NORMA: DECRETO DE ALCALDIA 010-96-DASS

MUNICIPALIDAD SANTIAGO DE SURCO.


TEXTO:


Articulo UNO:

“La descarga y almacenamiento temporal de materiales de construcción deberá efectuarse únicamente frente al lote sobre el cual se está  realizando la obra y en forma tal, que permita el libre transito peatonal y vehicular, debiendo mantenerse limpios los espacios libres, evitándose exponer a los transeúntes a peligros derivados a acciones propias de la obra”


Articulo DOS:

“Se prohíbe la descarga y almacenamiento de materiales de construcción   y similares en la vía pública, cuando no se reúna los requisitos señalados en el artículo anterior”.


Analicemos la primera parte de este artículo:

            “La descarga y almacenamiento temporal de materiales de construcción deberá efectuarse únicamente frente al lote sobre el cual se está            realizando la obra (…)”.


En esta primera parte del artículo se desprende que la Municipalidad permite el almacenamiento y descarga de materiales de construcción de modo temporal; además señala que ésta –la descarga y almacenamiento - debe ser realizada solo frente al lote donde se realizan las obras. Con ello se entiende perfectamente que tanto la descarga y almacenamiento se realizaran temporalmente sobre lo que está  frente al Lote, es decir la vereda o mejor dicho en la vía pública, situación que responde a la lógica de las cosas, pues no cabe realizar la descarga y almacenamiento temporal –se entiende mientras dure el traslado de los materiales al interior del domicilio o al recojo de estos materiales- en otro lugar que no sea frente al lote donde se realizan las obras.


Para corroborar esta afirmación revisemos el artículo 2° del mismo decreto de alcaldía, que a la letra dice:

“Se prohíbe la descarga y almacenamiento de materiales de construcción y similares en la vía pública, cuando no se reúna los requisitos señalados en el artículo anterior”.


A contrario sensu, se entiende que “se permite la descarga y almacenamiento de materiales de construcción y similares en la vía pública, cuando se reúna los requisitos señalados en el artículo anterior”. A todas luces se puede apreciar que se permite, pues, como lo dicta el sentido común, la descarga y almacenamiento temporal de materiales de construcción y similares en la vía pública y frente al lote, sobre el cual se están realizando las obras.


De lo expuesto hasta el momento cabe afirmar que por lo general la mayoria de los casos cumplen, hasta aquí, con lo dispuesto por el articulo 1° del Decreto mencionado, pues, la descarga de los materiales en la vía publica fue temporal y frente a nuestro domicilio, lo que encaja perfectamente con lo regulado por la norma; En otras palabras, hasta aquí no existe infracción.


Continuemos ahora con la segunda parte del artículo 1 del referido Decreto de Alcaldía:


 “(…)y en forma tal, que permita el libre tránsito peatonal y vehicular, debiendo mantenerse limpios los espacios libres, evitándose exponer a los transeúntes a peligros derivados a acciones propias de la obra”


      De la papeleta de infracción se desprende que el inspector municipal ha considerado como infracción el haber ocupado con el material de construcción el 10% de la vereda y con ello, según su errado criterio, haber obstaculizado el libre transito peatonal.


Debemos analizar cuándo  se incurre en la infracción de obstaculizar el libre transito peatonal, y por ende ser merecedor de sanción.

Revisemos, de una parte queda ya completamente claro que la norma permite la descarga y almacenaje de materiales de construcción en la vía pública, bajo ciertas condiciones: 1. que sea temporal; 2. que sea frente al lote; y 3. que no obstaculice el transito peatonal o vehicular. De estos tres elementos la municipalidad ha interpretado caprichosamente, en nuestro perjuicio, el tercer elemento, pues dispone arbitrariamente un porcentaje de 10% como suficiente para incurrir en la infracción (no olvide que esta es el analisis en defensa de un caso en particular), lo que nos lleva a la siguiente pregunta:


¿Cuál es el porcentaje máximo que se puede ocupar en la vía publica cuando se realice la descarga y almacenaje temporal de materiales de construcción, como para no incurrir en la infracción de obstaculizar el libre transito peatonal: 9%, 8% o quizás 5% de la vereda?, ¿En que norma se dispone este porcentaje? ¿Cuál es el método a utilizar para realizar el cálculo del porcentaje ocupado de la vereda o de la calzada?


Lo cierto es que NO existe ninguna norma municipal que regule este porcentaje, lo que convierte a esta papeleta de infracción y a la respectiva resolución subgerencial en nulas, pues no se ha respetado el principio de legalidad contraviniendo la seguridad jurídica a la que todo administrado tiene derecho.


Asimismo, el principio de predictibilidad administrativa no ha sido considerado con este proceder, pues nosotros como administrados se nos sorprende con situaciones que no se encuentran previamente reguladas, como lo es la figura  del porcentaje ocupado de vereda.


Es necesario señalar que la norma, artículo 1° del Decreto de Alcaldía 010-96-DASS, solo dispone que “(…) se permita el libre transito peatonal y vehicular (…)”, con lo que se debe entender, razonablemente, que basta con que le sea posible al peatón transitar por la vereda de modo seguro y sin tropiezos como para dar por cumplido esta condición que la norma exige al momento de descargar y almacenar temporalmente materiales de construcción y similares. Consideramos, en todo caso, que el 90% de la vereda libre es suficiente para este cometido, tomando en cuenta que solo habíamos ocupado temporalmente el 10% de la vereda


Es importante en este extremo destacar que dentro de los Principios Generales del Derecho encontramos aquel que con meridiana claridad acota que NADIE PUEDE HACER DISTINCIONES ALLI DONDE LA LEY NO LAS HACE.


La norma no especifica porcentajes, por lo tanto, mal haria la administración municipal en hacer distinciones e interpretaciones que no se corresponden a derecho.


Por todo lo antes expuesto, solicitamos se declare procedente el presente recurso de apelación y que se anule la papeleta de infracción que nos impone una multa indebidamente.

   

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-


Decreto de Alcaldía N° 010-96-DASS de la Municipalidad de Santiago de Surco.


Artículo IV de la Ley de procedimiento Administrativo General – Ley 27444, incisos 1.1),1.2), 1.4), 1.5),  1.15).


Artículo 206° de la Ley de procedimiento Administrativo General – Ley 27444.


Artículo 207° de la Ley de procedimiento Administrativo General – Ley 27444.


Artículo 209° de la Ley de procedimiento Administrativo General – Ley 27444.


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