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| LA CANCELACIÓN DE HIPOTECAS CONSTITUIDAS A FAVOR DE EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO YA EXTINTAS, EN EL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS.
AUTOR: Jose Antonio Nicolas Estrada Escudero
Lima, 08 de junio de 2007
A lo largo del aún corto, pero vertiginoso camino que he desandado por el vasto derrotero del mundo del Derecho, me he encontrado no en pocas ocasiones con hechos que sin duda me demuestran que éste, a pesar de constituir cimiento esencial de la construcción de un estado en aras de la igualdad y el bienestar general, siempre ha estado sujeto a la característica ineludible de la optimización, en tanto creación del hombre, lo que implica la búsqueda incesante de su perfeccionamiento. Es este el caso que es menester tratar en las presentes líneas, el que se encuentra relacionado con un tema de suma importancia en nuestro mundo contemporáneo, pues versa en lo tocante al tráfico inmobiliario, tan vigente hoy en día en tanto forma de obtención de capital y por lo tanto de participación en el mercado, vital para la optimización de la calidad de vida de las personas. Y es que, en efecto, entre otros, el tema de la propiedad inmueble en el contexto del sistema que rige las relaciones socio – económicas en la actualidad ocupa especial importancia como manera de integrarse al mundo de las relaciones económicas a efectos de participar con eficacia en el mercado, pues como mencioné anteriormente, constituye una inminente fuente de capital que deviene en determinante con miras de alcanzar un afianzamiento, consolidación y superación en el campo del agresivo universo de relaciones económicas en que es necesario intervenir en nuestros tiempos, para lograr un aceptable estatus de existencia.
El tema a tratar se encuentra referido a los derechos reales de garantía, aquellos que se constituyen a favor de terceras personas con el objeto de asegurar el cumplimiento de una obligación, específicamente me referiré a LA HIPOTECA, pero no a la hipoteca constituida a favor de cualquier persona, sino a aquellas que se constituyen a favor de instituciones o entidades que pertenecen al sector financiero nacional, y se hará énfasis en su cancelación e inscripción de esta, ante el organismo público encargado de brindar seguridad jurídica preventiva por excelencia, este es, la institución registral. Es digno destacar, que especificando más el tema a tratar, debe indicarse, que no es objeto del presente trabajo referirse a todas las formas de cancelación de hipotecas conocidas, y que en síntesis se encuentran reguladas por el artículo 1122º del Código Civil, sino más bien, me referiré en estricto a la extinción de la hipoteca por extinción de la obligación que garantiza, pero no por cualquier forma de extinción, sino por una que no se encuentra expresamente determinada en nuestro ordenamiento jurídico, y que se basa en la desaparición de uno de los requisitos esenciales para la existencia de una relación obligacional, a saber, la existencia de acreedor (en el tema a tratar, nos referiremos a cuando el acreedor es una persona jurídica, y particularmente a cuando esta pertenece al sistema financiero); para luego pasar a denotar en mérito a lo que se explique, la inconsistencia e incoherencia del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios de la SUNARP (Superintendencia Nacional de los Registros Públicos) en cuanto a esta forma de cancelación de las hipotecas constituidas a favor de las mencionadas instituciones del sistema financiero, y el perjuicio que esto ocasiona a los propietarios de bienes inmuebles.
En primer término, para realizar un trabajo didáctico pero coherente y completo, debemos empezar por encontrar la punta de la madeja, es decir, el origen del problema. Particularmente opino, que el mismo radica en la carencia de nuestro Código Civil, de un concepto claro de aquello a lo que se le define como OBLIGACIÓN. Ante dicho vacío, recurriremos a la doctrina. Si nos vamos hasta los tiempos de nacimiento de nuestro sistema jurídico, encontraremos que JUSTINIANO en sus siempre célebres INSTITUTAS, define a la obligación como: “EL VINCULO DE DERECHO POR EL QUE SOMOS CONSTREÑIDOS CON LA NECESIDAD DE PAGAR ALGUNA COSA SEGÚN LAS LEYES DE NUESTRA CIUDAD”; El maestro FELIPE OSTERLING considera que: “LA OBLIGACIÓN CONSTITUYE UNA RELACION JURÍDICA EXISTENTE POR LO MENOS ENTRE DOS PERSONAS LLAMADAS DEUDOR Y ACREEDOR, ES DECIR ENTRE UN SUJETO ACTIVO Y UN SUJETO PASIVO”. Particularmente, y después de analizar, no sólo los conceptos antes mencionados, sino otros de diversos autores, puedo llegar a la conclusión de que LA OBLIGACIÓN CONSTITUYE UNA RELACION JURÍDICA QUE LIGA A DOS O MAS PERSONAS, EN VIRTUD DE LA CUAL, UNA O ALGUNAS DE ELLAS LLAMADA DEUDOR O DEUDORES, DEBE O DEBEN CUMPLIR UNA PRESTACIÓN A FAVOR DE OTRA U OTRAS LLAMADA O LLAMADAS ACREEDOR O ACREEDORES PARA SATISFACER UN INTERÉS DE ESTA O ESTAS ULTIMAS, QUE ES DIGNO DE PROTECCIÓN JURÍDICA. Dentro de esta relación jurídica, corresponde a aquel o aquellos que ostenten la calidad de acreedor o acreedores el poder o derecho de exigir la prestación. Si el deudor o los deudores vinculados en tal forma, no cumplen la prestación, o la cumplen defectuosamente por razones imputables a él o ellos si es que fueren varios los deudores, responden con sus bienes por dicho incumplimiento, en razón del elemento coercitivo previsto por la ley.
Como podemos constatar de lo antes dicho, el concepto de obligación determina que, es indispensable que existan tanto un crédito como una deuda, es imposible concebir una obligación sin estas calidades. Más aún, forzosamente hay en una obligación un sujeto activo y uno pasivo, es decir un acreedor y un deudor, tal y como se desprende de los diferentes conceptos de obligación enunciados anteriormente. Es más, el mismo Código Civil, sin mencionarlo expresamente, parece del contexto de sus normas relativas a las obligaciones, tratar de decirnos que en efecto, es vital para la existencia de una relación obligacional que concurran tanto la presencia de un deudor como la de un acreedor. Por ejemplo, en lo relativo a las obligaciones de dar, el artículo 1132º señala que: EL ACREEDOR de bien cierto no puede ser obligado...”, y el siguiente, el 1133º expresa: “EL OBLIGADO a dar un conjunto de bienes ciertos...”; así como el artículo 1206º en lo relativo a la cesión de derechos, que expresamente señala la presencia de un cedente (acreedor), y un deudor, aparte del cesionario. En fin, es innegable el hecho de que para que exista una relación obligacional, es imperativo que a su vez COEXISTAN un acreedor y un deudor.
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